Resumen: Demanda de modificación de medidas pidiendo la supresión y extinción de la pensión compensatoria; subsidiariamente, su reducción a 1000 euros al mes con limitación temporal de un año. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y declaró extinguida la pensión compensatoria, basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta perciba una pensión de jubilación. La sala estima el recurso de casación; considera que la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente y la percepción de una pensión de jubilación ya fue tenida en cuenta en el procedimiento de separación matrimonial para reducir la pensión compensatoria. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio. Por ello, casa la sentencia recurrida y al asumir la instancia estima parcialmente el recurso de apelación. Se reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 1500 euros al mes, considerada más ponderada en el presente caso. Se mantiene sin límite temporal.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PROCEDENTE. Debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar. Ambos progenitores son capaces de tener la custodia de los hijos menores, pese a la relación distante entre ellos. Además, aparte de que se acredita que el padre, médico, tiene plaza en propiedad en Soria, dicha circunstancia, caso de no darse, no es inconveniente para la adopción de la custodia compartida., al igual que tampoco el hecho de residir a 18 minutos de distancia del centro de la ciudad, pues de aceptarse dicha hipótesis, haría imposible acordar este modelo de custodia en cualquier ciudad estándar de España. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Al estar ante una guarda y custodia compartida, no exclusiva, la suma acordada de 125 €/mes por hijo, es proporcionada, siendo, incluso, ligeramente superior a la de las tablas publicadas s por el CGPJ. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. Considera el tribunal que no concurren los requisitos exigidos para su concesión, ya que ambos cónyuges tienen sus profesiones, estando trabajando desde antes de contraer matrimonio y durante el mismo; tienen trabajo y si bien la diferencia de ingresos existe, no es achacable a la dedicación a la familiar y matrimonio, al igual que que tampoco lo es el hecho de que cuidara de los hijos durante algún tiempo, pues lo compatibilizó con la preparación de oposiciones, sin merma alguna de sus oportunidades laborales o económicas.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. Tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum enumera la norma. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. No se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. Si se concede temporal, el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio. En el caos, a la vista de la vida laboral de los litigantes, así como de la escasa duración del matrimonio, el tribunal acuerda desestimar el recurso planteado.
Resumen: Divorcio. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, atribuyéndoles el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpliera 18 años de edad. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó los recursos, confirmando la resolución impugnada. Recurre la madre ante el TS, principalmente, porque la atribución del uso de la vivienda al hijo, de actualmente 15 años de edad, se limita hasta los 18 años, pese a padecer de una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo.
Resumen: Los requisitos que ha de poseer una relación o convivencia entre dos personas, para producir el efecto del artículo 101 CC, de tal modo que los datos que conducen a calificar la relación como de convivencia en los términos utilizados los siguientes: la existencia de una relación sentimental duradera, conocida por a por amigos y familiares, y pública en actos sociales; continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, sin que sea preciso una convivencia continuada bajo el mismo techo el carácter de permanente de las relaciones y de exclusividad, que dan a entender el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad. Si bien la prueba de la convivencia o relación incumbe al demandante, la demostración de que aquella no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial (more uxorio) ..." -o añadimos, que obedezca a otra causa que nos sea la afectiva de pareja-, "corresponde a quien goza de tal situación, por la teoría de la facilidad probatoria. En el supuesto enjuiciado no se considera suficiente para justificar la convivencia el hecho de que la demandada figure como cotitular de tres cuentas con un tercero, aunque no se acrediten las razones que se alegan para justificarlo, valorándose que está ella sola empadronada en su domicilio, sin que conste residencia alguna de otra persona.
Resumen: DIVORCIO. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Mantiene el apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta el cambio de circunstancias operado por cuánto cuando se fijó la pensión compensatoria él tenía unos ingresos de unos 1.600 € mensuales, y en la actualidad percibe una pensión por incapacidad de 881,81 € en 14 pagas. El tribunal considera que el recurso debe ser estimado por cuanto debe partirse del hecho de que el apelante ha disminuido su capacidad de generar ingresos pues ya no trabaja como transportista, como acaecía al tiempo de fijarse la pensión compensatoria, y en la actualidad tan solo percibe la pensión por importe de 881,81 €, en tanto que la demandada mantiene una situación patrimonial análoga a la existente al momento de dictarse la sentencia de divorcio (29-01-2019), si bien queda constancia de su capacidad para trabajar.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. El momento para tener en cuenta, para apreciar y determinar la existencia del desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquel causa de dicha ruptura. Si las posibilidades de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura no existiría desequilibrio. Es por tanto al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de esta. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado. No se acredita el desequilibrio provocado por la ruptura matrimonial. USO DE LA VIVIENDA. IMPROCEDENTE. Se ha producido una pérdida sobrevenida del carácter familiar de la vivienda, al cesar ambos cónyuges por largo tiempo en su uso.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, modificando el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia. Se acuerda que las visitas se realicen en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 19 horas del domingo, y se establece un reparto equitativo de las vacaciones escolares. Además, se determina que el padre recogerá a la hija en el domicilio materno al inicio de cada visita, mientras que la madre la recogerá al finalizar cada estancia. Para fundamentar su decisión, la Audiencia se basa en el interés superior de la menor, conforme al artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 92 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se considera la necesidad de mantener una relación significativa entre la hija y ambos progenitores, teniendo en cuenta la distancia geográfica entre los domicilios y la importancia de evitar desplazamientos excesivos que puedan afectar el bienestar de la menor. La decisión busca equilibrar los derechos de ambos progenitores y garantizar el bienestar de la hija.
Resumen: El gravamen hipotecario, aun cuando recaiga sobre la vivienda familiar, es una obligación de los esposos con un tercero, el Banco, cuyos contornos subjetivos no pueden modificarse en este seno del proceso de divorcio. ll hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes. Aunque se justifica en la Sentencia recurrida la imposición al esposo de tales pagos en razón de la atribución secundaria que al mismo se le hace del uso del domicilio familiar, ello no es determinante, máxime cuando la atribución del uso del domicilio (y es extremo que no ha accedido a esta alzada pese a apartarse de la jurisprudencia que vienen interpretando el art. 96 CC se realiza de forma primigenia a la hija mayor de edad, en la consideración de ostentar la misma el interés más necesitado de protección.
Resumen: Se plantea la extinción de una pensión compensatoria que fue reconocida a la esposa mediante convenio regulador que fue aprobado judicialmente en el año 1992. La Audiencia entiende que el desequilibrio económico inicial que habría justificado su reconocimiento habría desaparecido. Se valora que se admite que el obligado ha dejado de abonarla desde el año 1996, y u pago solo reclama por la beneficiaria en el año 2023 a raíz de la demanda; la demandada en su interrogatorio reconoce que ella ha trabajado siempre a tiempo parcial, haber adquirido una vivienda en 2012 por cesión de los derechos a la misma de su ex marido en condiciones ventajosas, constándose que percibe una pensión por jubilación en catorce pagas de 879,19 euros, mientras que la pensión del esposo ascendería a 1.850,08 euros mensuales (prorrateadas las pagas extraordinarias). Pero lo que se considera de mayor relevancia es que la apelada gozó en varias ocasiones de trabajo estable, concurriendo así la condición pactada en el convenio de que la pensión compensatoria se abonaría ."dado que la esposa carece de un puesto de trabajo estable ", concluyendo que la inestabilidad desaparece a partir del año 1995. Como el apelante no instó con anterioridad una modificación de medidas solicitando su extinción y como no se reconoce pacto alguno al efecto entre ambas partes que determinara la extinción de tal obligación a cargo del apelante, en su momento, no cabe acoger que tal extinción tenga efectos retroactivos.
